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jueves, mayo 9, 2024

El delito de violencia doméstica

El delito de Violencia Doméstica, está tipificado en nuestra legislación penal, en el Título V, “Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, Capítulo I, y lo comprenden apenas dos artículos el 200 y 201, el texto de la misma normativa define claramente las conductas que debe ejecutar el sujeto para incurrir en este delito, siendo estas conductas las de hostigar o agredir, ya sea física, psicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia.

Para aproximarnos a una definición de los verbos rectores de este tipo penal, recurriré a la Ley 82 de 2013. Que adopta medidas de prevención contra la violencia contra las mujeres, reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, al brindarnos definiciones que debemos tener presente al momento de analizar este tipo penal:

  1. Hostigamiento. Acto u omisión, no necesariamente con motivaciones sexuales, con abuso de poder, que daña la tranquilidad, autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño e incluye la negativa a darles las mismas oportunidades de empleo a las mujeres, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación basada en su condición de mujer.
  2. Violencia física. Acción de agresión en la que se utiliza intencionalmente la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, que cause o pueda causar daño, sufrimiento físico, lesiones, discapacidad o enfermedad a una mujer.
  3. Violencia patrimonial y económica. Acción u omisión, en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que repercuta en el uso, goce, administración, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales, causándole daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o destrucción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos u otros recursos económicos, así come la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes o recursos económicos comunes.
  4. Violencia física. Acción de agresión en la que se utiliza intencionalmente la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, que cause o pueda causar daño, sufrimiento físico, lesiones, discapacidad o enfermedad a una mujer.
  5. Daño psíquico. Deterioro, disfunción, alteración, trastorno o enfermedad de origen psicogénico o psicorgánico que a raíz de una vivencia traumática o hecho dañoso afecta las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva y limita la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa.
  6. Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que puede consistir en negligencia, abandono, descuido, celos, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y/o amenazas.
  7. Violencia sexual. Acción de violencia física o psicológica contra una mujer, cualquiera sea su relación con el agresor, con el anime de vulnerar la libertad e integridad sexual de las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, obligar a presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar relaciones sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin consentimiento imágenes por cualquier medio, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluyendo VIH, aun en el matrimonio o en cualquier relación de pareja.

Debe tener presente que la norma indica específicamente en que casos son aplicables las conductas de hostigar y agredir en este tipo penal, como son en caso de matrimonio, unión de hecho, personas que hayan procreado entre si un hijo o hija etc.
Así como debe conocer las medidas de protección a la Victima, previstas en nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 333, en veinte numerales, entre las cuales se encuentran el desalojo del presunto agresor de la casa o habitación que comparte con la víctima, una de las más aplicadas dependiendo del caso y la valoración objetiva del fiscal que lleva el trámite de la carpeta; junto a la prohibición de acercarse al domicilio común o aquel donde se encuentre la victima; y las demás

En estos casos, hay que tener muy presente los elementos de convicción conducentes y necesarios, que se exigen y requieren presentar para acreditar la existencia del hecho punible y la vinculación del indiciado con ese hecho. Tener una defensa técnica o un apoderado Judicial efectivo, que conozca de esta materia especializada y colaborar con la práctica de las diligencias que se requieran, entre las cuales generalmente están las evaluaciones por parte de Peritos Forenses, quienes emitirán los respectivos informes.
Según datos estadísticos que brinda la Procuradora General de la Nación, este tipo penal de Violencia Doméstica, según comparativo que comprende del 01 de enero al 31 de agosto de 2021 y 2022, indica que ha habido una variación porcentual del 8% de aumento de casos en este año, siendo que en 2021 se presentaron 11,250 denuncias mientras que en este año han sido 12,214.Siendo Panamá la provincia con un aumento mayor de denuncias de 3,170 (2021) a 4,312 (2022) seguida por Panamá Oeste.

Autor: Magister. Itzel E. Serracín G. Abogada litigante, especialista en Derecho Penal y Procesal Penal.

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